Esta sentencia, bien puede incorporarse como antecedente primero de decisión tutelar, con suficiencia esclarecedora para los efectos pretendidos y la construcción de línea jurisprudencial.

Es de recordar que la premisa mayor para el reconocimiento de tales derechos como fundamentales es el análisis que hace la Corte respecto de las obligaciones asumidas por Colombia en su condición de Estado Social de Derecho.
Por Fabio Navarro Pasquali
Filósofo de la Universidad Nacional, Abogado de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica de la Universidad Libre, Magíster en Historia de la Pontificia Universidad Javeriana.
En efecto, reconoce la sentencia T – 242 de 2016 la obligatoriedad que a partir de instrumentos internacionales adquirió el Estado Colombiano de reconocer y garantizar los derechos humanos, y como especial garantía hace mención de la obligación de aceptación y aplicación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) como derechos fundamentales.
Al efectuar la remisión a sentencias originarias, se puede establecer la trazabilidad jurisprudencial al respecto del reconocimiento de derechos fundamentales, esto es, el punto arquimédico del cual se parte para entender como derechos fundamentales, el desarrollo de actividades deportivas, recreacionales o de aprovechamiento del tiempo libre, que constituyen tema de pronunciamiento de la T – 242 de 2016.
“En un principio, la Corte Constitucional estableció que por tratarse de un derecho económico, social y cultural el deporte no era fundamental por sí mismo, sino por estar en conexidad con los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.” (2016)
Siguiendo los pasos dados por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para dar firmeza al fallo de 2016 se encuentra que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y en su decurso histórico jurisprudencial, el reconocimiento de la autonomía de los derechos aquí protegidos, data el sentir de la Sala de Revisión, desde 1992 y hace tránsito jurisprudencial en posteriores y significativas sentencias, mediante las cuales se ordena la protección de los así reconocidos derechos fundamentales dados en debate y aquí expresados.
En este punto puede reconocerse, como afirma López Medina en el texto citado (p. 92), el surgimiento dentro de las nuevas condiciones constitucionales de Estado Social de Derecho, un derecho jurisprudencial y la rigurosa disciplina del precedente como técnica de interpretación y referencia obligada de sentencias en procesos de tutela.
Para entrar a fallar en la Sala de Revisión Constitucional una tutela, deben tenerse en cuenta y fijarse dinámicamente las premisas jurisprudenciales de sentencias previas, en relación con los derechos eventualmente vulnerados, como fundamento de la nueva decisión.
Así, en la sentencia T 383 de 1994 dada en Santafé de Bogotá D.C. de 31 de agosto de 1994, la sala novena de revisión de la Corte Constitucional siendo ponente el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se pronuncia al respecto de la acción de tutela interpuesta por ciudadanos que se manifestaron en contra de la construcción de un Polideportivo en un barrio de la entonces Santa Fe de Bogotá.
En la formulación de la tutela, los ciudadanos solicitaron la suspensión de las obras por no contar con su expresa aprobación y la condena en costas a la Alcaldía Mayor de la ciudad, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte y a la Junta de Acción Comunal, por los perjuicios que tales obras les ocasionaron.
Para resolver las pretensiones expuestas por los ciudadanos, la Corte Constitucional enuncia como premisa básica de decisión:
“No se amenaza un derecho constitucional fundamental cuando el Estado cumple con un principio consagrado en la Constitución.” (T-383 de 1994 citada por Corte Constitucional en la sentencia T- 242 de 2016.)
Vale la pena la anterior aclaración por parte de la alta Magistratura, pues resultaba cierto que el Estado a través de sus instituciones cumplía con sus deberes al desarrollar las obras de construcción del Polideportivo, afirmando tal aseveración en el artículo 52 de la Constitución Política: que señala: “Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.” (T-383 de 1994. Citado en sentencia T-242 de 2016)
Hace énfasis la sentencia reseñada en la función, no solo de protección a los derechos, sino en la necesidad de conseguir a través de la institucionalidad la realización del hombre en comunidad, esto es, transformar las relaciones sociales garantizadas por el Estado en la búsqueda del bien común.
Conclusión
Previo a concluir, vale la pena hacer una breve aproximación temática filosófica al respecto.
Para el filósofo holandés Johan Huizinga el juego constituye factor fundamental en el desarrollo de la cultura, como cita Guillermo Díaz Plaja en el texto Los paraísos perdidos:
“Al lado del homo sapiens y del homo faber, un tercer arquetipo exige su atención: El homo ludens- El hombre sería, pues, además de animal sapiente y artesano, un animal capaz de jugar. “ (Diaz Plaja, 1971)
Consideraciones de esta naturaleza van modificando las condiciones de valoración de estas actividades, hasta conseguir articularlas dentro del gran escenario cultural, pero fundamentalmente en el ámbito de los derechos y capacidades, como lo expresa la filósofa norteamericana Martha Nussbawm, quien al enumerar entre las capacidades que permiten la vida digna del ciudadano en sociedad, destaca el jugar como expresión humana que lleva a la felicidad y a la satisfacción de la vida en comunidad.
Derechos como deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, dadas las características de su ejercicio, entendido la mayoría de las veces como espacios sometidos a control disciplinario, mandatos y voces, o estigmatizado como quehacer sin sentido, van adquiriendo lugar en la cultura y en el quehacer académico.
De actividades lejanas y ajenas al devenir de las sociedades se fueron transformando bajo la observación académica, en factores de desarrollo personal y social de amplio potencial en la reivindicación de la vida en general, hasta alcanzar niveles de reconocimiento suficiente para constituirse en derechos.
El juego de niños y niñas en un lote baldío, una escuela sin recursos, el eco de sus risas y veloces carreras, confrontados con la tranquilidad, también derecho, de habitantes del sector que se sintieron vulnerados por la irrupción en sus vidas de los cánticos y las rondas infantil, llevaron a abrir el trazo histórico con el cual se reconocieron como fundamentales los derechos previstos en el ordenamiento constitucional.
Veinticuatro años después de la sentencia que así ordenó y luego de largo trazo constitucional se reconoció el derecho deprecado en tutela por joven deportista que hizo de su actividad no solo una práctica sistemática, sino un ejercicio de recreación y vida.