Doce meses y doce días después de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, en julio 16 de 1992, se produce la que puede considerarse primera sentencia de reconocimiento de los derechos al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre.

Fabio Alfredo Navarro Pasquali
Filósofo de la Universidad Nacional, Abogado de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica de la Universidad Libre, Magíster en Historia de la Pontificia Universidad Javeriana.
Adicionalmente, para estructurar estos planteamientos se acude a las sentencias T – 466 de 1992 Magistrado ponente Ciro Angarita Barón; C- 005 de 1993 Magistrado ponente Ciro Angarita Barón, T- 383 de 1994 Magistrado ponente Vladimiro Naranjo; SU – 479 de 1997. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, C – 317 de 1998 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C – 758 de 2002 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. (Recopilación en sentencia T – 242 de 2016)
Tiempo – espacio constitucional o el camino de los derechos.
Doce meses y doce días después de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, en julio 16 de 1992, se produce la que puede considerarse primera sentencia de reconocimiento de los derechos al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre.
En enero 14 de 1993 se produce la sentencia de Constitucionalidad (C – 005 de 1993) frente a demanda sobre artículo 322 del Código del Menor, en la cual la Corte reconoció el derecho a la recreación y los efectos armónicos de ésta sobre la educación del menor.
En sentencia de tutela 383 de 31 de agosto de 1994, la Corte Constitucional reconoce, fundada en el artículo 52 de la Constitución Política, los derechos al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre y afirma que el cumplimiento de los deberes por parte del Estado es garantía de los derechos fundamentales.
Sin descartar otras sentencias que se hubiesen podido producir en el primer período de la Corte Constitucional en la dirección aquí presentada, reconocer las tempranas manifestaciones jurisprudenciales de la Corte al respecto de los derechos en estudio, resulta de particular importancia, dada la estricta ponderación de los derechos puestos a consideración, aunada a la interpretación de los tiempos históricos constitucionales propios de la decisión para fundamentar la tutela T – 242 de 2016.
En el texto El derecho de los jueces, su autor, Diego López Medina, señala la evolución de líneas jurisprudenciales que se van afianzando, con el trazo de sentencias constitucionales que parten del análisis de un problema o punto arquimédico o de ingeniería reversa, como señala el citado autor (pág. 71) haciendo alusión a la frase atribuida a Arquímedes “Dadme un punto de apoyo y moveré el mundo.”
“El punto arquimédico es simplemente una sentencia con la que el investigador tratará de desenredar las relaciones estructurales entre varias sentencias. Su propósito fundamental será el de ayudar en la identificación de las “sentencias – hito” de la línea y en su sistematización en un gráfico de línea.” (López Medina, 2002. p. 70)
El problema que se suscita con la vulneración de un derecho fundamental y la correspondiente sentencia de tutela, debe considerarse como el punto arquimédico desde el cual construir líneas jurisprudenciales en torno al reconocimiento de derechos.
Propedéutica de la línea jurisprudencial
¿Cual fue la primera sentencia de tutela o de constitucionalidad y en qué fecha la Corte se pronunció reconociendo el carácter de fundamental a los derechos al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre? ¿Cuáles fueron los argumentos jurídicos expuestos para tal propósito? ¿A partir de esa primera sentencia expuesta en los términos previamente definidos se encuentran fallos de tutela que reconocen tales derechos en términos de fundamentales, siguiendo y ampliando el sentido jurisprudencial trazado en la primera sentencia?
Dar respuestas a las anteriores preguntas resulta ser de particular importancia, pues permite encontrar el punto arquimédico, a partir del cual es dable trazar las relaciones estructurales entre sentencias posteriores, que reconocen dentro de su fundamentación los lineamientos de aquella que se constituye en sentencia hito o primera en reconocer el o los derechos conculcados.
Reconocida la transgresión y determinado el derecho conculcado, la sentencia hito servirá a los propósitos de construcción y fundamentación de línea jurisprudencial, que se manifestará y reconocerá una vez se determine el lugar que asiste a las subsiguientes sentencias de la Alta Corte. Sentencia a sentencia se establecen los lineamientos jurídicos que permitieron alcanzar cotas de evolución jurisprudencial.
En la situación estudiada se partía de una no consideración de los derechos al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre como fundamentales, pero la Corte a través de distintos pronunciamientos jurisprudenciales, había trazado en el paso a paso histórico las condiciones que permitieron el asentamiento de una nueva interpretación.
En la sentencia T – 242 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutela, pese a declararse la Carencia actual de objeto por hecho superado, sí advierte la Corte a las entidades en principio transgresoras, para que a futuro se abstuvieran de limitar los derechos de sus asociados a la práctica deportiva por fuera de los escenarios oficiales
Al respecto de la vulneración de los derechos al Deporte, Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre, históricamente tutelados por la Corte Constitucional según se observa en las distintas sentencias traídas a reflexión por la misma institución, puede afirmar que resultan ser el punto de apoyo o base sobre el cual se edifica la línea jurisprudencial analizada, siendo así que permite años después, tener los elementos suficientes para garantizar por vía de tutela los derechos del deportista accionante.
Transición de derechos de segunda generación a fundamentales.
Los derechos al Deporte, Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Tibre, originariamente fueron presentados como derechos de segunda generación o los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), que obedecían a normativa de cumplimiento distinta al tratamiento otorgado a lo derechos fundamentales. Sin embargo se asumían como de primera generación, cuando por conexidad, su vulneración transgredía el ejercicio de tales derechos.
Ejemplo de lo anterior, cuando al vulnerarse los derechos al Deporte, Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre se entendía transgredido el derecho al libre desarrollo de la personalidad, éste último de primera generación, hecho que permitía establecer conexidad entre los derechos citados y, por ende, hacía viable el trámite de tutela.
Resulta de particular importancia destacar la evolución jurisprudencial constitucional, respecto de la protección de los derechos aquí estudiados, pues pese a ello, aún se mantienen principios hegemónicos de ciudadanos que, al disponer de facultades para actuar en estos escenarios, privilegian el texto legal eventualmente restrictivo en desmedro del privilegio constitucional garantista.
Por ello, se niega el reconocimiento de los derechos fundamentales y, por ende, su protección constitucional con imposiciones sostenidas en indebidas interpretaciones legales, que vician el sutil tejido axiológico, en tanto valores que se han decantado históricamente en el decurso institucional.
Resulta clara la preeminencia del texto constitucional sobre las disposiciones de carácter legal y la importancia de la jurisprudencia trazada por el alto Tribunal Constitucional, su debida aplicación en los casos concretos dada la obligatoriedad del fallo, que además adquiere en similares circunstancias, el carácter de derecho jurisprudencial, que surge como:
“Regla unida a la decisión de un caso concreto y con aplicabilidad a casos futuros por vía de analogía.” (López Medina, 2002. P. 92.)
El punto de apoyo o arquimédico a partir del cual se construye la línea jurisprudencial de los derechos al Deporte, Recreación y Aprovechamiento del tiempo libre, se encuentra en sentencias de temprana época constitucional.
Obligatoriedad y trascendencia del fallo tutelar.
Ejemplo de lo anterior, la sentencias T – 466 – 92 de la Sala Primera de Revisión, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Barón (ponente), Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, al atender amparo del derecho a la tranquilidad, interpuesto por vecinos de barrio aledaño a lote de terreno de la Alcaldía Municipal de Buga (Valle del Cauca), invadido por sectores de la comunidad con el propósito de establecer escenario para atender recreación y deporte de niños y niñas, alumnos de la escuela del sector, una comunidad sin recursos económicos para atender la recreación y actividades deportivas, necesarias para la formación personal y académica de los niños y niñas, frente a las pretensiones de tranquilidad de población aledaña, vecinos a la cancha deportiva. Al respecto manifiesta la Corte en el numeral segundo del fallo:
“En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se configure un conflicto entre la tranquilidad de la comunidad y el derecho a la recreación y al deporte de sus habitantes, especialmente de los niños, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARÁCTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.” (Corte Constitucional .. S – T – 466 / 92. MP. Ciro Angarita Barón , 1992) (Palabras en mayúscula propias del texto)
Bien puede entenderse como sentencia hito producida a los doce meses y doce días de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como ya se observó, demostrando con suficiencia plena los tiempos de reconocimiento jurisprudencial sobre los derechos al Deporte, Recreación y Aprovechamiento del tiempo libre, valorados como fundamentales desde los inicios del Estado Social de Derecho. Señaló la Corte en la sentencia de 1992:
“Después de la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.” (Corte Constitucional SC – 005 / 93. Mag. Ciro Angarita Barón, 1993)Citando S -T 466 / 1992.
Próxima edición: Derechos fundamentales y el Estado Social de Derecho.