{"id":18753,"date":"2022-04-04T17:03:34","date_gmt":"2022-04-04T22:03:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/?p=18753"},"modified":"2022-04-05T08:42:58","modified_gmt":"2022-04-05T13:42:58","slug":"derechos-deporte-recreacion-y-aprovechamiento-del-tiempo-libre-ii","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/derechos-deporte-recreacion-y-aprovechamiento-del-tiempo-libre-ii\/","title":{"rendered":"Derechos. Deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre II"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Doce meses y doce d\u00edas despu\u00e9s de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en julio 16 de 1992, se produce la que puede considerarse primera sentencia de reconocimiento de los derechos al deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre.&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<div class=\"wp-block-image\"><figure class=\"aligncenter size-full is-resized\"><img loading=\"lazy\" src=\"https:\/\/www.olimpicocol.co\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/f608x342-75567_105290_15.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-18755\" width=\"792\" height=\"446\" srcset=\"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/f608x342-75567_105290_15.jpg 608w, https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/f608x342-75567_105290_15-300x169.jpg 300w\" sizes=\"(max-width: 792px) 100vw, 792px\" \/><figcaption><strong><em>Foto: Entorno estudiantil.<\/em><\/strong><\/figcaption><\/figure><\/div>\n\n\n\n<p><strong>Fabio Alfredo Navarro Pasquali<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><em>Fil\u00f3sofo de la Universidad Nacional, Abogado de la Universidad Libre de Colombia, Especialista en Filosof\u00eda del Derecho y Teor\u00eda Jur\u00eddica de la Universidad Libre, Mag\u00edster en Historia de la Pontificia Universidad Javeriana.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Adicionalmente, para estructurar estos planteamientos se acude a las sentencias T &#8211; 466 de 1992 Magistrado ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-&nbsp;005 de 1993 Magistrado ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n, T- 383 de 1994 Magistrado ponente Vladimiro Naranjo; SU &#8211; 479 de 1997. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C \u2013 317 de 1998 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Sentencia C \u2013 758 de 2002 Magistrado ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. (Recopilaci\u00f3n en sentencia T &#8211; 242 de 2016)<\/p>\n\n\n\n<p>Tiempo \u2013 espacio constitucional o el camino de los derechos.<\/p>\n\n\n\n<p>Doce meses y doce d\u00edas despu\u00e9s de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en julio 16 de 1992, se produce la que puede considerarse primera sentencia de reconocimiento de los derechos al deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En enero 14 de 1993 se produce la sentencia de Constitucionalidad (C &#8211; 005 de 1993) frente a demanda sobre art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor, en la cual la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la recreaci\u00f3n y los efectos arm\u00f3nicos de \u00e9sta sobre la educaci\u00f3n del menor.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En sentencia de tutela 383 de 31 de agosto de 1994, la Corte Constitucional reconoce, fundada en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos al deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre y afirma que el&nbsp;<em>cumplimiento de los deberes por parte del Estado es garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Sin descartar otras sentencias que se hubiesen podido producir en el primer per\u00edodo de la Corte Constitucional en la direcci\u00f3n aqu\u00ed presentada, reconocer las tempranas manifestaciones jurisprudenciales de la Corte al respecto de los derechos en estudio, resulta de particular importancia, dada la estricta ponderaci\u00f3n de los derechos puestos a consideraci\u00f3n, aunada a la interpretaci\u00f3n de los tiempos hist\u00f3ricos constitucionales propios de la decisi\u00f3n para fundamentar la tutela T \u2013 242 de 2016.<\/p>\n\n\n\n<p>En el texto&nbsp;<em>El derecho de los jueces,<\/em>&nbsp;su autor, Diego L\u00f3pez Medina, se\u00f1ala&nbsp;la evoluci\u00f3n de l\u00edneas jurisprudenciales que se van afianzando, con el trazo de sentencias constitucionales que parten del an\u00e1lisis de un problema o&nbsp;<em>punto arquim\u00e9dico o de ingenier\u00eda reversa<\/em>, como se\u00f1ala el citado autor (p\u00e1g. 71) haciendo alusi\u00f3n a la frase atribuida a Arqu\u00edmedes \u201c<em>Dadme un punto de apoyo y mover\u00e9 el mundo.<\/em>\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEl punto arquim\u00e9dico es simplemente una sentencia con la que el investigador tratar\u00e1 de desenredar las relaciones estructurales entre varias sentencias. Su prop\u00f3sito fundamental ser\u00e1 el de ayudar en la identificaci\u00f3n de las \u201csentencias \u2013 hito\u201d de la l\u00ednea y en su sistematizaci\u00f3n en un gr\u00e1fico de l\u00ednea.\u201d&nbsp;(L\u00f3pez Medina, 2002. p. 70)<\/p>\n\n\n\n<p>El problema que se suscita con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la correspondiente sentencia de tutela, debe considerarse como el punto arquim\u00e9dico desde el cual construir l\u00edneas jurisprudenciales en torno al reconocimiento de derechos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Proped\u00e9utica de la l\u00ednea jurisprudencial<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfCual fue la primera sentencia de tutela o de constitucionalidad y en qu\u00e9 fecha la Corte se pronunci\u00f3 reconociendo el car\u00e1cter de fundamental a los derechos al deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre? \u00bfCu\u00e1les fueron los argumentos jur\u00eddicos expuestos para tal prop\u00f3sito? \u00bfA partir de esa primera sentencia expuesta en los t\u00e9rminos previamente definidos se encuentran fallos de tutela que reconocen tales derechos en t\u00e9rminos de fundamentales, siguiendo y ampliando el sentido jurisprudencial trazado en la primera sentencia?<\/p>\n\n\n\n<p>Dar respuestas a las anteriores preguntas resulta ser de particular importancia, pues permite encontrar el punto arquim\u00e9dico, a partir del cual es dable trazar las relaciones estructurales entre sentencias posteriores, que reconocen dentro de su fundamentaci\u00f3n los lineamientos de aquella que se constituye en&nbsp;<em>sentencia hito<\/em>&nbsp;o primera en reconocer el o los derechos conculcados.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Reconocida la transgresi\u00f3n y determinado el derecho conculcado, la sentencia hito servir\u00e1 a los prop\u00f3sitos de construcci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de l\u00ednea jurisprudencial, que se manifestar\u00e1 y reconocer\u00e1 una vez se determine el lugar que asiste a las subsiguientes sentencias de la Alta Corte. Sentencia a sentencia se establecen los lineamientos jur\u00eddicos que permitieron alcanzar cotas de evoluci\u00f3n jurisprudencial.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En la situaci\u00f3n estudiada se part\u00eda de una no consideraci\u00f3n de los derechos al deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre como fundamentales, pero la Corte a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos jurisprudenciales, hab\u00eda trazado en el paso a paso hist\u00f3rico las condiciones que permitieron el asentamiento de una nueva interpretaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia T &#8211; 242 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela, pese a declararse&nbsp;<em>la Carencia actual de objeto por hecho superado,<\/em>&nbsp;s\u00ed<em>&nbsp;<\/em>advierte la Corte a las entidades en principio transgresoras, para que a futuro se abstuvieran de limitar los derechos de sus asociados a la pr\u00e1ctica deportiva por fuera de los escenarios oficiales<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos al Deporte, Recreaci\u00f3n y Aprovechamiento del Tiempo Libre, hist\u00f3ricamente tutelados por la Corte Constitucional seg\u00fan se observa en las distintas sentencias tra\u00eddas a reflexi\u00f3n por la misma instituci\u00f3n, puede afirmar que resultan ser el punto de apoyo o base sobre el cual se edifica la l\u00ednea jurisprudencial analizada, siendo as\u00ed que permite a\u00f1os despu\u00e9s, tener los elementos suficientes para garantizar por v\u00eda de tutela los derechos del deportista accionante.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Transici\u00f3n de derechos de segunda generaci\u00f3n a fundamentales.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los derechos al Deporte, Recreaci\u00f3n y Aprovechamiento del Tiempo Tibre, originariamente fueron presentados como derechos de segunda generaci\u00f3n o los llamados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DESC), que obedec\u00edan a normativa de cumplimiento distinta al tratamiento otorgado a lo derechos fundamentales. Sin embargo se asum\u00edan como de primera generaci\u00f3n, cuando por&nbsp;&nbsp;&nbsp;conexidad,&nbsp;&nbsp;su vulneraci\u00f3n transgred\u00eda el ejercicio de tales derechos.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Ejemplo de lo anterior, cuando al vulnerarse los derechos al Deporte, Recreaci\u00f3n y Aprovechamiento del Tiempo Libre se entend\u00eda transgredido el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00e9ste \u00faltimo de primera generaci\u00f3n, hecho que permit\u00eda establecer conexidad entre los derechos citados y, por ende, hac\u00eda viable el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta de particular importancia destacar la evoluci\u00f3n jurisprudencial constitucional,&nbsp;&nbsp;respecto de la protecci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed estudiados, pues pese a ello, a\u00fan se mantienen principios hegem\u00f3nicos de ciudadanos que, al disponer de facultades para actuar en estos escenarios, privilegian el texto legal eventualmente restrictivo en desmedro del privilegio constitucional garantista.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, se&nbsp;&nbsp;&nbsp;niega el reconocimiento de los derechos fundamentales y, por ende, su protecci\u00f3n constitucional con imposiciones sostenidas en indebidas interpretaciones legales, que vician el sutil tejido axiol\u00f3gico, en tanto valores que se han decantado hist\u00f3ricamente en el decurso institucional.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta clara la preeminencia del texto constitucional sobre las disposiciones de car\u00e1cter legal y la importancia de la jurisprudencia trazada por el alto Tribunal Constitucional, su debida aplicaci\u00f3n en los casos concretos dada la obligatoriedad del fallo, que adem\u00e1s adquiere en similares circunstancias, el car\u00e1cter de derecho jurisprudencial, que surge como:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cRegla unida a la decisi\u00f3n de un caso concreto y con aplicabilidad a casos futuros por v\u00eda de analog\u00eda.\u201d (L\u00f3pez Medina, 2002. P. 92.)<\/p>\n\n\n\n<p>El punto de apoyo o arquim\u00e9dico a partir del cual se construye la l\u00ednea jurisprudencial de los derechos al Deporte, Recreaci\u00f3n y Aprovechamiento del tiempo libre, se encuentra en sentencias de temprana \u00e9poca constitucional.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Obligatoriedad y trascendencia del fallo tutelar.&nbsp;<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ejemplo de lo anterior, la sentencias T \u2013 466 \u2013 92 de la&nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n (ponente), Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,&nbsp;al atender amparo del derecho a la tranquilidad, interpuesto por vecinos de barrio aleda\u00f1o a lote de terreno de la Alcald\u00eda Municipal de Buga (Valle del Cauca), invadido por sectores de la comunidad con el prop\u00f3sito de establecer escenario para atender recreaci\u00f3n y deporte de ni\u00f1os y ni\u00f1as, alumnos de la escuela del sector, una comunidad sin recursos econ\u00f3micos para atender la recreaci\u00f3n y actividades deportivas, necesarias para la formaci\u00f3n personal y acad\u00e9mica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, frente a las pretensiones de tranquilidad de poblaci\u00f3n aleda\u00f1a, vecinos a la cancha deportiva.&nbsp;&nbsp;Al respecto manifiesta la Corte en el numeral segundo del fallo:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cEn todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se configure un conflicto entre la tranquilidad de la comunidad y el derecho a la recreaci\u00f3n y al deporte de sus habitantes, especialmente de los ni\u00f1os, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CAR\u00c1CTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 1991.\u201d&nbsp;(Corte Constitucional .. S &#8211; T &#8211; 466 \/ 92. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n , 1992)&nbsp;(Palabras en may\u00fascula propias del texto)<\/p>\n\n\n\n<p>Bien puede entenderse como sentencia hito producida a los doce meses y doce d\u00edas de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como ya se observ\u00f3, demostrando con suficiencia plena los tiempos de reconocimiento jurisprudencial sobre los derechos al Deporte, Recreaci\u00f3n y Aprovechamiento del tiempo libre, valorados como fundamentales desde los inicios del Estado Social de Derecho. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia de 1992:&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cDespu\u00e9s de la nutrici\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreaci\u00f3n es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar agrado y satisfacci\u00f3n en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse tambi\u00e9n, que la recreaci\u00f3n constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias.\u201d&nbsp;&nbsp;(Corte Constitucional SC &#8211; 005 \/ 93. Mag. Ciro Angarita Bar\u00f3n, 1993)Citando S -T 466 \/ 1992.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><em>Pr\u00f3xima edici\u00f3n:\u00a0Derechos fundamentales y el Estado Social de Derecho.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Doce meses y doce d\u00edas despu\u00e9s de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en julio 16 de 1992, se produce la que puede considerarse primera sentencia de reconocimiento de los derechos al deporte, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre.&nbsp; Fabio Alfredo Navarro Pasquali Fil\u00f3sofo de la Universidad Nacional, Abogado de la Universidad Libre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":18,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18753"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/users\/18"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18753"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18753\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":18773,"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18753\/revisions\/18773"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.olimpicocol.co\/archivo\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}